VIEDMA, 26 de diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: «ASOCIACION EMPLEADOS DE COMERCIO C/ POZZO ARDIZZI S.A. S/ AMPARO SINDICAL -LEY 23551-«, Expte. VI-01320-L-2023, para resolver las siguiente
C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
I.- Antecedentes:
Con fecha 11.09.23 se presenta el letrado apoderado de la Asociación de
Empleados de Comercio de Viedma e interpone acción de amparo en los
términos de los arts. 47 y c.c. de la Ley 23.551 contra Pozzo Ardizzi S.A. En su
presentación el Sindicato solicita mantener la situación sindical y convencional
de sus afiliados -trabajadores en los minimercados de la firma- la que podría
modificarse con posterioridad a la circular que emitió la empresa donde
comunicaba la modificación -unilateral- del encuadramiento de los mencionados
empleados al Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio,
Garages, Playas de Estacionamiento, Estacionamiento Medido, Lavaderos y
Gomerías -SOESYPE- CCT 456/06. Entiende que el amparo es la vía adecuada
para la tutela de la libertad y autonomía sindical y el cese de la conducta
antisindical desarrollada por la empresa en perjuicio del Sindicato y el de sus
afiliados.
Posteriormente y ante el conocimiento de una nueva conducta antisindical,
el Sindicato solicitó una medida cautelar de no innovar para mantener el statu
quo de sus afiliados, por lo que el Tribunal, previa evaluación de los requisitos
que ameritan el dictado de la medida, emitió interlocutorio de fecha 15.09.2023
mediante el cual ordenó a la firma empleadora que se abstenga de realizar
cualquier vía de hecho o ejecutar cualquier acto que implique modificar la
situación existente respecto de la representación sindical de los trabajadores que
se desempeñan en los minimercados de las estaciones de servicio de la firma
hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en estos autos.
II.- La contestación de demanda.
Con fecha 01.10.23 se presenta el apoderado de la empresa Pozzo Ardizzi
S.A., contesta la demanda y solicita se rechace la acción de amparo planteada,
ello por considerar por un lado, que la decisión de la firma no resultaba contraria
a derecho y; por el otro, porque el cambio de encuadramiento respondía al fallo
dictado por la Cámara Primera del Trabajo de la localidad de General Roca en el
marco de la causa caratulada «ZUAIN GUSTAVO JULIÁN Y ZUAIN
MIGUEL ANGEL C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE
ESTACIONES DE SERVICIO Y SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/
ORDINARIO» (Expte. Nº A-2RO-1841-L1-18), precedente jurisprudencial que
determinó la aplicabilidad del CCT Nº 456/06, el que se encuentra firme y
consentido dado el rechazo del recurso de queja resuelto por el STJ.
Ofrece prueba que entiende pertinente a su derecho en especial la
instrumental consistente en el expte. caratulado «POZZO ARDIZZI S.A. Y
OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES
DE SERVICIO Y OTROS S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA»,
Expte. VI-01287-L-2023 del registro de este Tribunal.
Oportunamente las partes formulan sus alegatos y solicitan se resuelva la
presente acción.
III.- Decisión:
En este estadio corresponde resolver la presente acción de amparo sindical,
la que adelanto será favorablemente, doy razones.
La Asociación de Empleados de Comercio de Viedma se presenta en autos
con el fin de manifestar que la firma Pozzo Ardizzi obstaculizó el ejercicio
regular de sus derechos de representación sindical, puntualmente ante la
inminente posibilidad de pasar sus afiliados (trabajadores que desarrollaban sus
tareas en los minimercados de las estaciones de servicio propiedad de la firma) a
otro sindicato. En virtud de ello requirió amparo judicial en los términos
dispuestos en la Ley 23551 -L.A.S.- y el cese inmediato del comportamiento
antisindical. Seguidamente, la conducta denunciada no cesó, sino que la empresa
llevó adelante nuevos compartimientos que dieron lugar a la medida cautelar de
no innovar con el fin de que no se modifiquen las condiciones y los derechos
amparados en el art. 47 de la L.A.S.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el Tribunal -mediante interlocutorio de
fecha 26.09.23- en autos: «POZZO ARDIZZI S.A. Y OTROS C/ SINDICATO
DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y OTROS
S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA», Expte. VI-01287-L-2023, se
declaró incompetente en la acción declarativa de certeza presentada por Pozzo
Ardizzi S.A., El Atlántico S.R.L. y Lucente Servicios S.A.S., contra el Sindicato
de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio -SOESGyPE-, el Sindicato
de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA), la Asociación de
Empleados de Comercio y la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y
Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA). En aquella oportunidad
la Cámara entendió que el conflicto hallaba su origen en la disputa existente
entre sindicatos y la capacidad jurídica que emanaba de sus respectivas
personerías para representar a los trabajadores de los establecimientos
enunciados y, como lógica consecuencia, para percibir el cobro de los aportes de
ley, lo que constituiría un caso de contienda de encuadramiento sindical,
conflicto que debería dirimirse primero a nivel intersindical y administrativo y
luego, una vez agotada la vía, podría recurrirse ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo (art. 59 de la Ley 23551).
El argumento dado tiene fundamental incidencia en las presentes
actuaciones puesto que, tanto Pozzo Ardizzi como SOESGyPE, se encontraban
habilitadas para discutir el encuadramiento sindical por las vías normativas
especificas. En el caso de la primera, en los términos dispuestos en el Decreto
N° 1040/2001 y la segunda, por la vía asociacional, con revisión administrativa
y judicial (art. 59 y cc de la L.A.S.). Por lo tanto cualquier acción llevada
adelante por la empresa Pozzo Ardizzi contrariando o eludiendo la vía
enunciada deviene en una conducta antisindical que debe ser amparada en los
términos establecidos en el citado articulo 47 de la ley 23551 citado.
Dicho esto, cabe resolver favorablemente el amparo sindical, convertir en
definitiva la medida dictada oportunamente y ordenar a la firma empleadora
abstenerse de realizar cualquier vía de hecho o ejecutar cualquier acto que
implique modificar la situación existente respecto de la representación sindical
de los trabajadores que se desempeñan en los minimercados de las estaciones de
servicio, ello mientras no haya un pronunciamiento administrativo y/o judicial
(según art. 59 de la LAS o Dcto. 1040/01) que modifique el encuadre sindical
que detenta la Asociación de Empleados de Comercio de Viedma.
Destaco la pertinencia de lo resuelto en autos «S.T.I.A. SINDICATO
TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN Y OTRO C/
GATE GOURMET ARGENTINA SA s/ACCIÓN DE AMPARO” –SE. N°
92635 del 15.7.2011 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO- el doctor Álvaro E. Balestrini, haciendo suyas las palabras del señor
Fiscal General, dijo: “En resumen, lo que ha sostenido este Ministerio Público es
la imposibilidad de que de una u otra forma surta efectos una decisión de
encuadramiento que no es el resultado del tramite preestablecido por el ya
mencionado artículo 59 de la ley 23551”. “Las manifestaciones de la
empleadora en torno a su situación frente a la posible contienda, tampoco son
útiles para descartar la verosimilitud del derecho, porque el Decreto 1040/2001,
en su art. 3º inc. b), legitimaría su intervención”. SENTENCIA N° 92410
CAUSA N°43854/10.
Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo: 1) Hacer lugar al
amparo sindical interpuesto por la Asociación de Empleados de Comercio de
Viedma y consecuentemente convertir en definitiva la medida dictada en fecha
15.9.2023 y ordenar a la firma empleadora abstenerse de realizar cualquier vía
de hecho o ejecutar cualquier acto que implique modificar la situación existente
respecto de la representación sindical de los trabajadores que se desempeñan en
los minimercados de las estaciones de servicio, ello mientras no haya un
pronunciamiento administrativo y/o judicial (según art. 59 de la LAS o Dcto.
1040/01) que modifique el encuadre sindical que detenta la Asociación de
Empleados de Comercio de Viedma; 2) Imponer las costas a la demandada (arts.
31 Ley N° 5631 y 68 del CPCC); 3) Regular los honorarios profesionales del
doctor Fernando A. Casadei, en 15 Jus -por la amparista-, y los del doctor
Nicolás Gómez, en 10 Jus -por la representación de la demandada-, sumas a la
que deberá agregarse el I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser
abonadas dentro de los quince días de la notificación de la sentencia, en
conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley
- Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869; 4) De forma. De
forma. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Gustavo
Guerra Labayén dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo
Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al amparo sindical interpuesto por la Asociación de
Empleados de Comercio de Viedma, convertir en definitiva la medida dictada en
fecha 15.9.2023 y ordenar a la firma empleadora abstenerse de realizar cualquier
vía de hecho o ejecutar cualquier acto que implique modificar la situación
existente respecto de la representación sindical de los trabajadores que se
desempeñan en los minimercados de las estaciones de servicio, ello mientras no
haya un pronunciamiento administrativo y/o judicial (según art. 59 de la L.A.S.
o Dcto. 1040/01) que modifique el encuadre sindical que detenta la Asociación
de Empleados de Comercio de Viedma.
Segundo: Imponer las costas a la demandada (arts. 31 Ley N° 5631 y 68 del
CPCC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor Fernando A. Casadei,
en 15 Jus -por la amparista-, y los del doctor Nicolás Gómez, en 10 Jus -por la
representación de la demandada-, sumas a la que deberá agregarse el I.V.A. en
caso de corresponder y que deberán ser abonadas dentro de los quince días de la
notificación de la sentencia, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8,
9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la
Ley 869
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores
Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y
que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede
comprobarse su validez.