Sentencia en primera instancia a favor de Empleados de Comercio de Pozzo Ardizzi

VIEDMA, 26 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: «ASOCIACION EMPLEADOS DE COMERCIO C/ POZZO ARDIZZI S.A. S/ AMPARO SINDICAL -LEY 23551-«, Expte. VI-01320-L-2023, para resolver las siguiente

C U E S T I O N E S :

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

I.- Antecedentes:

Con fecha 11.09.23 se presenta el letrado apoderado de la Asociación de

Empleados de Comercio de Viedma e interpone acción de amparo en los

términos de los arts. 47 y c.c. de la Ley 23.551 contra Pozzo Ardizzi S.A. En su

presentación el Sindicato solicita mantener la situación sindical y convencional

de sus afiliados -trabajadores en los minimercados de la firma- la que podría

modificarse con posterioridad a la circular que emitió la empresa donde

comunicaba la modificación -unilateral- del encuadramiento de los mencionados

empleados al Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio,

Garages, Playas de Estacionamiento, Estacionamiento Medido, Lavaderos y

Gomerías -SOESYPE- CCT 456/06. Entiende que el amparo es la vía adecuada

para la tutela de la libertad y autonomía sindical y el cese de la conducta

antisindical desarrollada por la empresa en perjuicio del Sindicato y el de sus

afiliados.

Posteriormente y ante el conocimiento de una nueva conducta antisindical,

el Sindicato solicitó una medida cautelar de no innovar para mantener el statu

quo de sus afiliados, por lo que el Tribunal, previa evaluación de los requisitos

que ameritan el dictado de la medida, emitió interlocutorio de fecha 15.09.2023

mediante el cual ordenó a la firma empleadora que se abstenga de realizar

cualquier vía de hecho o ejecutar cualquier acto que implique modificar la

situación existente respecto de la representación sindical de los trabajadores que

se desempeñan en los minimercados de las estaciones de servicio de la firma

hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en estos autos.

II.- La contestación de demanda.

Con fecha 01.10.23 se presenta el apoderado de la empresa Pozzo Ardizzi

S.A., contesta la demanda y solicita se rechace la acción de amparo planteada,

ello por considerar por un lado, que la decisión de la firma no resultaba contraria

a derecho y; por el otro, porque el cambio de encuadramiento respondía al fallo

dictado por la Cámara Primera del Trabajo de la localidad de General Roca en el

marco de la causa caratulada «ZUAIN GUSTAVO JULIÁN Y ZUAIN

MIGUEL ANGEL C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE

ESTACIONES DE SERVICIO Y SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES

DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/

ORDINARIO» (Expte. Nº A-2RO-1841-L1-18), precedente jurisprudencial que

determinó la aplicabilidad del CCT Nº 456/06, el que se encuentra firme y

consentido dado el rechazo del recurso de queja resuelto por el STJ.

Ofrece prueba que entiende pertinente a su derecho en especial la

instrumental consistente en el expte. caratulado «POZZO ARDIZZI S.A. Y

OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES

DE SERVICIO Y OTROS S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA»,

Expte. VI-01287-L-2023 del registro de este Tribunal.

Oportunamente las partes formulan sus alegatos y solicitan se resuelva la

presente acción.

III.- Decisión:

En este estadio corresponde resolver la presente acción de amparo sindical,

la que adelanto será favorablemente, doy razones.

La Asociación de Empleados de Comercio de Viedma se presenta en autos

con el fin de manifestar que la firma Pozzo Ardizzi obstaculizó el ejercicio

regular de sus derechos de representación sindical, puntualmente ante la

inminente posibilidad de pasar sus afiliados (trabajadores que desarrollaban sus

tareas en los minimercados de las estaciones de servicio propiedad de la firma) a

otro sindicato. En virtud de ello requirió amparo judicial en los términos

dispuestos en la Ley 23551 -L.A.S.- y el cese inmediato del comportamiento

antisindical. Seguidamente, la conducta denunciada no cesó, sino que la empresa

llevó adelante nuevos compartimientos que dieron lugar a la medida cautelar de

no innovar con el fin de que no se modifiquen las condiciones y los derechos

amparados en el art. 47 de la L.A.S.

Asimismo, cabe tener en cuenta que el Tribunal -mediante interlocutorio de

fecha 26.09.23- en autos: «POZZO ARDIZZI S.A. Y OTROS C/ SINDICATO

DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y OTROS

S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA», Expte. VI-01287-L-2023, se

declaró incompetente en la acción declarativa de certeza presentada por Pozzo

Ardizzi S.A., El Atlántico S.R.L. y Lucente Servicios S.A.S., contra el Sindicato

de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio -SOESGyPE-, el Sindicato

de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA), la Asociación de

Empleados de Comercio y la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y

Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA). En aquella oportunidad

la Cámara entendió que el conflicto hallaba su origen en la disputa existente

entre sindicatos y la capacidad jurídica que emanaba de sus respectivas

personerías para representar a los trabajadores de los establecimientos

enunciados y, como lógica consecuencia, para percibir el cobro de los aportes de

ley, lo que constituiría un caso de contienda de encuadramiento sindical,

conflicto que debería dirimirse primero a nivel intersindical y administrativo y

luego, una vez agotada la vía, podría recurrirse ante la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo (art. 59 de la Ley 23551).

El argumento dado tiene fundamental incidencia en las presentes

actuaciones puesto que, tanto Pozzo Ardizzi como SOESGyPE, se encontraban

habilitadas para discutir el encuadramiento sindical por las vías normativas

especificas. En el caso de la primera, en los términos dispuestos en el Decreto

N° 1040/2001 y la segunda, por la vía asociacional, con revisión administrativa

y judicial (art. 59 y cc de la L.A.S.). Por lo tanto cualquier acción llevada

adelante por la empresa Pozzo Ardizzi contrariando o eludiendo la vía

enunciada deviene en una conducta antisindical que debe ser amparada en los

términos establecidos en el citado articulo 47 de la ley 23551 citado.

Dicho esto, cabe resolver favorablemente el amparo sindical, convertir en

definitiva la medida dictada oportunamente y ordenar a la firma empleadora

abstenerse de realizar cualquier vía de hecho o ejecutar cualquier acto que

implique modificar la situación existente respecto de la representación sindical

de los trabajadores que se desempeñan en los minimercados de las estaciones de

servicio, ello mientras no haya un pronunciamiento administrativo y/o judicial

(según art. 59 de la LAS o Dcto. 1040/01) que modifique el encuadre sindical

que detenta la Asociación de Empleados de Comercio de Viedma.

Destaco la pertinencia de lo resuelto en autos «S.T.I.A. SINDICATO

TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN Y OTRO C/

GATE GOURMET ARGENTINA SA s/ACCIÓN DE AMPARO” –SE. N°

92635 del 15.7.2011 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO- el doctor Álvaro E. Balestrini, haciendo suyas las palabras del señor

Fiscal General, dijo: “En resumen, lo que ha sostenido este Ministerio Público es

la imposibilidad de que de una u otra forma surta efectos una decisión de

encuadramiento que no es el resultado del tramite preestablecido por el ya

mencionado artículo 59 de la ley 23551”. “Las manifestaciones de la

empleadora en torno a su situación frente a la posible contienda, tampoco son

útiles para descartar la verosimilitud del derecho, porque el Decreto 1040/2001,

en su art. 3º inc. b), legitimaría su intervención”. SENTENCIA N° 92410

CAUSA N°43854/10.

Por las razones expresadas, se propone al Acuerdo: 1) Hacer lugar al

amparo sindical interpuesto por la Asociación de Empleados de Comercio de

Viedma y consecuentemente convertir en definitiva la medida dictada en fecha

15.9.2023 y ordenar a la firma empleadora abstenerse de realizar cualquier vía

de hecho o ejecutar cualquier acto que implique modificar la situación existente

respecto de la representación sindical de los trabajadores que se desempeñan en

los minimercados de las estaciones de servicio, ello mientras no haya un

pronunciamiento administrativo y/o judicial (según art. 59 de la LAS o Dcto.

1040/01) que modifique el encuadre sindical que detenta la Asociación de

Empleados de Comercio de Viedma; 2) Imponer las costas a la demandada (arts.

31 Ley N° 5631 y 68 del CPCC); 3) Regular los honorarios profesionales del

doctor Fernando A. Casadei, en 15 Jus -por la amparista-, y los del doctor

Nicolás Gómez, en 10 Jus -por la representación de la demandada-, sumas a la

que deberá agregarse el I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser

abonadas dentro de los quince días de la notificación de la sentencia, en

conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley

  1. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869; 4) De forma. De

forma. MI VOTO.

A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Gustavo

Guerra Labayén dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo

Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Por ello,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al amparo sindical interpuesto por la Asociación de

Empleados de Comercio de Viedma, convertir en definitiva la medida dictada en

fecha 15.9.2023 y ordenar a la firma empleadora abstenerse de realizar cualquier

vía de hecho o ejecutar cualquier acto que implique modificar la situación

existente respecto de la representación sindical de los trabajadores que se

desempeñan en los minimercados de las estaciones de servicio, ello mientras no

haya un pronunciamiento administrativo y/o judicial (según art. 59 de la L.A.S.

o Dcto. 1040/01) que modifique el encuadre sindical que detenta la Asociación

de Empleados de Comercio de Viedma.

Segundo: Imponer las costas a la demandada (arts. 31 Ley N° 5631 y 68 del

CPCC).

Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor Fernando A. Casadei,

en 15 Jus -por la amparista-, y los del doctor Nicolás Gómez, en 10 Jus -por la

representación de la demandada-, sumas a la que deberá agregarse el I.V.A. en

caso de corresponder y que deberán ser abonadas dentro de los quince días de la

 

notificación de la sentencia, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8,

9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la

Ley 869

Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en

conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores

Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y

que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede

comprobarse su validez.